266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA legal la expropiación, pues el atributo característico de la propiedad es ser inviolable, (artículo 17, Constituciónn Nacional). . .
Para que tengan efectividad en la práctica estos principios, es menester que se cumplan las prescripciones de las leyes supremas y fundamentales que son otras tántas garantías constitucionales, que no pueden ser alteradas, (artículos 28 y 33, Constitución Nacional), que deben prevalecer en la aplicación de las disposiciones vigentes, (artículo 31, Constitución Nacional) y en consecuencia .el deudor (la municipali- .
dad) debe dar en el lugar y tiempo propio, una cantidad de .
dinero 'en moneda nacional correspondiente ó equivalente al objeto de la obligación (artículo 607, código Civil) ó sea el valor de la cosa al tiempo del pago de ella, que es el tiem- po propio desde que la expropiación no se perfecciona, mien- ! tras no haya sido entregado ó judicialmente consignado el precio ó la indemnización (artículo 4, ley número 146 citada).
De otro modo el deudor tendría que pagar los intereses mioratorios desde el día que ocupó el terreno y no pagó su precio, como era su deber (artículo 509, inciso 2.9, código Civil), impuesto por la ley respectiva (arti, 4 citado), y á más el valor del —. uso, goce y libre disposición de que ha sido privado el acreedor. Porque no puede concebirse siquiera que siendo el acreedor el dueño y poseedor jurídico, sea privado impugnemente del aprovechamiento de la cosa y del valor de su precio, que seguramente ha podido aplicar á otros objetos y obte- mer una utilidad legítima. Esta es también la doctrina que consagra el artículo 605, código Civil, aplicable 4 la obligación de dar sumas de dinero.
artículo 616 citado). La época de la ocupación de los inmuebles no puede servir de punto de referencia para fijar el va- P lor de la cosa expropiada, porque la ley no lo admite con efi- | cacia sin que esté acompañado de la consignación del precio |
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:266
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