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Fallos: 109:261 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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L DE JUSYICIA DE LA NACION 261 | efectuado por la municipalidad, rio considero que se pueda oponer.á los actores la excepción de cosa juzgada; los considero | propietarios desposeidos, con derechos á los terrenos ó al precio que ellos quieran fijarle (artículo 2513 del código Civil).

En el fallo anterior no se puso en tela de juicio la extensión " de los derechos de los actores, y ni entonces ni ahora es posible, 4 mi juicio, hacer otra declaración que la de que no existiendo ley que califique de utilidad pública la. ocupación de los terrenos, los actores no han perdido ninguno de los derechos inherentes á su propiedad. -Tampoco en cuanto en los procedimientos anteriores, renuncia de esos derechos, ni puede presumirse por el solo hecho de peticiones contradictorias, pues que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan á probarla debe ser restrictiva artículo 874 del código Civil). .

Como "consecuencia la aplicación de la ley de expropiación de .

1867 sc ha hecho imposible porqué falta la voluntad de los actores de considerarse desapoderados de sus biénes por ex- propiación, .y porqué no hay ley que lo establezca, y como ' consecuencia, porque no se puede "desconocer que actualmente se encuentran en la situación legal de propietarios desposeidos.

no pudiendo declarar transferidos los derechos del reclamante de " la cosa á su precio, ni atender á lo que prescriben los artí los 14 y siguientes de la ley de expropiación de terrenos de — octubre 15 de 1867, para fijar cual es ese precio y la indemniza ción, creo: deber votar por la negativa en la cuestión que se considera.

La propiedad es inviolable. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente inNe demnizada (artículo 17 de lá "Constitución Nacional). Si se ordenó la aplicación de la ley de 1867, como esa ley solo establece procedimientos para el caso de expropiación, no veo , como pueda aplicarse cuando resulta no tratarse de expropia

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-261

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