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Fallos: 109:259 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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La circunstancia de que faltaba la ley que declarase la utilidad pública, exigida: por el artículo 17 de la Constitución .

1 Nacional, ha sido subsanado con el consentimiento tácito de las partes que' la han aceptado y que surge del cuasi contrato N producido por la litis contestación. Ambas partes están con formes en que la expropiación debió verificarse para servir á la realización dé una obra cuya pública utilidad ha sido aceptada, manifestandose el propietario disconforme solo cor el proceder observado por la municipalidad de haberse apoderado de los terrenos sin pagar su valor y sin indemnizar, lo que originó la primitiva demanda; ambas han nombrado sus peritos para hacer la tasación y avaluación de los perjuicios.

Producido el fallo de 1.2 instancia, el perjudicado ha ejercido el recurso de apelación, cuya procedencia no ha sido descono- .

cida por el apelado; luego hanse sometido á lo dispuesto por el artículo 7.9 de la ley 1466, entonces este tribunal es legal mente competente para entender en este juicio, como lo hace, y puede hacer las declaraciones que legalmente correspondan, y entra en sus atribuciones fijar el valor del terreno expropiado y la indemnización ó la forma como debe fijarse (artículos 6.9 y 16, ley 146). Observo, así mismo que no abarcando el debate , producido la presente cuestión, ella no ha debido ser materia del acuerdo, «quia ubi partes sunt concordes, nihil ad judicem».

Con esta salvedad, voto por la afirmativa en la segunda cuestión. El doctor Paz dijo: en el escrito de foja 5 se demandó á la municipalidad' por el precio de los terrenos de propiedad de los actores, el que debía fijarse de conformidad á lo que dispone la ley de expropiación en su artículo 6.9. La municipalidad opuso que no había ley de expropiación, "desconociendo también los derechos de propiedad que se invocaban. El señor juez estableció que el precepto constitucional de que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificado por ley y previamente indemnizada, no obsta á la interpretación

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-259

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