, DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 22T . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Junio 13 de 1908.
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Vistos y considerando: Que pare la solución de las cuestiones que se presentan, debe:
empezarse por sentar que, según el artículo 8 del tratado con el reino de Italia, aprobado por la ley número 3035: «no será.
- acordada la extradición cuando, según la ley del estado re- .
" . quirente, ó según la del país en que el reo se refugiase, se .
hubiera cumplido la prescripción de la acción penal ó de la pena. Que hay, además, otro principio de legislación nacional que debe teners: en cuenta, cual es el de que, en presencia de ° varias leyes que puedan regir el caso en cuestión debe estarse 4 la más favorable al reo argumento del artículo 48 del código Penal. .
Que partiendo de esta base y á fin de determinar la pres cripción que favorece al reclamado, debe establecerse que aun.
cuando las funciones del traductor que interviene en los juicios, es la de un simple perito, cuyo dictamen puede ó no ser seguido por el tribunal, según que lo crea cierto ó zquivocado; en este caso, tel tribuna! no necesita apartarse de la traducción de foja 15, en cuanto consigna que el extraído ha sido condenado á «presidio á trabajos forzados», desde que esa tra ducción no importa decir, como lo sostiene la defensa que csa condenación sea por tal ó cual tiempo, quedando establacido por ella y por las diversas piezas que obran en autos, que Apicella fué condenado 4 la pena de «ergastolo», que cs la.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:221
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