6 Sea que se entienda por tal la presentación del ministro de ltalin de fecha 30 de nbril del corriente año, sea que se considerc la declaración prestada por el detenido 4 foja 18 vuelta, en 17 de mayo, también del presente año, habiéndose cometido el delito que se le imputa en la noche del 15 de agosto del892 . documento original de foja 4 vuelta), no habrían transcurrido ° hasta esas fechas, los quince años exigidos por nuestro código Penal, pues estaba interrumpida la prescripción en la forma exigida por el artículo 95 de dicho código.
Na siendo exacto que la pena impuesta sea por tiempo determinado, como se afirma, no es aplicable la disposición del inciso 2s artíctilo 89 del código Penal, por lo que se declara no habe1se operado la prescripción invocada. 79 Que en cuanto 4 la oposición. fundada en el artículo 18 de muestra Carta Fundamental, carece también de eficacia rer cuanto tratándose, como se ha dicho de un procesado, al acordarse el pedido, se ha de imponer, como se impone desde luego, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema, la obligación de reabrirse nuevamente el proceso, sin la defensa del acusado y aplicarle :la pena menor que según las leyes de la república Argentina corresponderían si el hecho se hubiese cometido aquí. .
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictamina«lo por el señor procurador general y de acuerdo con. las cláu- .
sulas, del tratado antes mencionado, definitivamente juzgan- .
«o fallo: concediendo la extradición de Tomás Apicella, reclamado por las autoridades del reino de Jtalia con las restric- ciones establecidas en el tratado considerado. En su, consecuencia líbrese oficio al ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitiéndosele orginal de este proceso. .
Hágase saber al señor jefe de policía que debe poner á dis posición del señor ministro al detenido, déjese testimonio de .esta sentencia á los efectos consiguientes, apercíbase al traduc
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1908, CSJN Fallos: 109:217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 109 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
