de la sanción del tratado de la referencia, faltaría indudablemente el requisito anotado por la defensa; pero, introducido cuardo se encuentra aquel en vigencia, no es posible exigir la presentación del documento indicado por el artículo 651 del , código de Procedimientos, debiendo observarse solamente si se han acempañado los que preceptúa el'artículo 89 del trata- .
do, y estando todos estos requisitos, la falta del que se mencio—— na no es un óbice para que la: petición deje de prosperar por esa circunstancia.
4 Que en cuanto á la excepción de encontrarse prescripto el derecho de acusar, debe considerarse el hecho, atento lo dis: . .
"puesto 'en el artículo 12 del tratado, con sujeción á las disposi- .
ciones de la legislación del país requerido, 6 sea nuestro código Peral .
Según el artículo 89 de dicho código, el derecho de acusar se , prescribe á los quince años, por los delitos que tengan pena de "muerte, presidio 6 penitenciaría por tiempo indeterminado Condenado Apicella, en rebeldía, la pena impuesta por la sentencia original de foja 3, dictada por. la Corte de Apelación de Nápoles no ha. adquirido fuerza legal de cosa juzgada, y por consiguiente, tratándose de un encausado, debe considerarse sí el. derecho de acusar, por parte del ministerio público, está 6 .
no prescripto, - . 5 Que de acuerdo con la sentencia definitiva, original de toja 5, el requerido fué condenado á la pena de la ergástula, que según nuestra legislación, corresponde á la de presidio por tiempo indeterminado. .
É Siendo esto así, debe de considerarse si se ha observado la prescripción, de los quince años, contando el tiempo transcurrido desde la. fecha de la comisión del delito (artículo 91 de muestro código Penal), hasta el primer "acto: directo" de procedimientt: contra la persona del delicuente (artículo 93 del códi- £9 citado). .. . PEO . ,
DN .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:216
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