No se ha puesto en cuestión la validez de un contrato, ley del Congreso 6 de autoridad ejercida en nombre dela mación, de modo que la decisión producida, sea contra su validez.
No sc ha discutido la validez de una ley, decreto 6 auto 1idad de provincia, bajo la pretensión de ser repugnante 4 1Constitución Nacional, á los' tratados ó leyes del Congreso, de suerte que haya decisión en favor de la validez de la ley .
6 de la autoridad de provincia. No está el caso encuadrado .
en el inciso 1.9 ni el 2.9 del artículo 14 de la referida ley 48.
Tampoco lo está en el inciso 3.9 del mismo artículo. Y, -como es megla de derecho, que los juicios radicados ante Re, los tribunales de provincia, deben fenecer ante los mismos, .
con mayor razón, cuando se trata de cuestiones sobre el código Civil, (artículo 15, de la ley número 48), toda vez que no ha sido° materia del litigio y del pronunciamiento judicial nin- guno de los casos del artículo 14 ya citado, procede y pido ÁV. E. se sirva declarar bien denegado el recurso traído ante V. E. por el superior tribunal del Rosario.
— Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, Junio 2 de 1908. .
Autos y vistos:
Considerando que según resulta de los antecedentes acompañados en el juicio seguido "por don Domingo Daneri con la municipalidad del Rosario, sobre reivindicación, sólo se han discutido y.aplicado las disposicio nes del código Civil, lo que con arreglo á lo establecido por
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:191
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