tadas después de dictada la sentencia recurrida, circunstancias que las hace inócuas, en el sentido de fundar el recurso, dado que, no ha habido oportunidad para que el tribunal re currido pudiera plantear y resolver el desconocimiento del de1echo invocado, —todo como V. E. -'lo tiene establecido en su constante jurisprudencia, ( tomo 80 pág. 258 ). ; En presencia de los resultados apuntados, que se desprenden fácilmente de las constacias de autos, —pienso y así 'lo pido, que V. E. se ha de servir, reputar improcedente el recurso extraordinario de que aquí se trata, y declarándolo bien de negado, mandar devolver los, autos como corresponde. .
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
- Buenos Aires, Junio 2 de 1918.
Autos y vistos: .
Para resolver el recurso de hecho interpuesto por el doctor Cipriano Soria, en los autos seguidos por don Manuel - ' Tornú, don Pedro Estanguet y don Julio Alcaín ante los tribunales de la provincia de Córdoba. L , Y considerando: .. 7 E Que del informe de foja 50, así como de las constancias de los autos que se han mandado agregar, sin afcumularse, .
resulta que no se ha puesto en cuestión, ni ha sido, por lo tanto, motivo de sentencia, la validez ó inteligencia de nin- guna ley del Congreso ó cláusula de la Constitución, que haga procedente, en el caso, la apelación deducida ante esta Suprema Corte, con arreglo á lo dispuesto por el artículo 14 de la ley número 48. . .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:182
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