176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | posiciones de las citadas leyes del Congreso que extienden la | jurisdicción municipal sobre los arroyos y sus cauces que co- | rren dentro del Municipio, el derecho en que basa su reivindica- ; ción lo ha fundado única y exclusivamente, en las prescripciones del artículo 2340, inciso 3", artículos 2344, 2513, 2516, 2575, 2758, 2776, 2777 y concordantes del código Civil (véase escrito de fojas 4 4 15 del expediente actuado ante el juzgado del doctor Quesada secretaría Colmo número 7409, folio 145).
A su vez, la contestación de los demandados, referente al fon- .
do de la acción instaurada, se amparan en preceptos del Código Civil y en cuestiones de hecho, subordinado á los dictámines periciales que obran en autos. Planteada la litis en tal concepto, ha sido resuelta, en primera instancia, en favor de la Municipalidad, aplicándose el Código Civil, según sentencias de fojas 716 á 758 del expediente.
Y la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sentencia definitiva de fojas 792 4 809, ha revocado aquella sentencia del señor juez de 1" instancia, rechazando -la acción reivindicatoria proveída y debatida en' El curso del juicio, fun- . "dándose en "preceptos del mismo Código Civil.
De manera, pues, que en el caso sub judice, no se ha puesto en cuestión, la validez de la ley orgánica municipal, ni de la ley de federalización de 1882, invocados sólo para acreditar una per sonería quel a sentencia de la Excelentísima Cámara no ha negado á la Municipalidad, no existiendo por lo tanto resolución alguna contra, la validez de tales leyes nacionales.
Tampoco ha sido cuestionada la inteligencia de aquellas . , leyes, ni hay decisión contra la personería de la Municipalidad . | para reivindicar los arroyos navegables y sus cauces que corren dentro del territorio ¿del municipio.
La materia del debate, en este extenso asunto, ha sido el Código Civil en cuyo precepto se fundó la demanda reivindicatoria y cuyos preceptos interpretados y aplicados por la Exce
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:176
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