El tratado de extradición con Italia, como los demás celebrados con España, bélgica, Gran Bretaña, Paises Hajos, y Norte América, no han previsto especialmento el caso presente, No han establecido expresamente, como lo hacía el artículo 22 de la ley de extradición de Agosto 25 de 1885, «que si la sentencia del Tribunal, fuese negando la extradición por defi.
ciencia de los documentos que deben acompañar al pedido, se comunicaría la resolución por el Ministro de Relaciones Exteriores al representante del país requirente, ú tin de que esos Vicios fuesen salvados, es decir, ú lin de poder reabrir el juicio, como lo ha establecido terminantenmente el tratado de derecho peual internacional, con las Repúblicas de Bolivia, Paraguay, Perú y República Oriental, en el artículo 27, el cual dice textualmente:
«En los casos de negativa por insuliciencia de documentos, debe reibrirse el juicio de extradición. siempre que el gobierno reclumante presentase otros e complementase los ya presentados» y nólese bien la modalidad. ... debe reabrirse el juicio», Vese, pues, que la disposición de la ley de 185, que 4 su vez era una derogación ú los principios de la cosa juzgada, fué no solo abandonada enando se puso en vigencia el Código de Procedimientos en lo Criminal, sinó que también fué abandomuda por los tratados citados con las muciones extranjeras, y, no es posible, en consecuenvia, acordar á Ins autoridades italianas on privilegio que no se encuentra consiguudo en el tratado especial, pues esto sería, para emplear la dinléctien del ministerio Iscal, «evidentemente violatorio del espíritu y letra de la convención», No iguora el infrascripto que la Suprema Corte de Justicia en dos ocasiones. ha establecido que «el procedimiento judicial, en los casos de extradición, no constituye un juicio pru
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:188
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