afirman en la pág. 320: «No en todos los países de Europa son iguales los términos; pero sí en todos ellos se establece la misma teoría, porque el silencio del acreedor 6 sn desidin, sun armas que se vuelven contra úl, presumiéndose racional:
mente 6 que no existió en rigor la deuda ó que esta se puyó ó transigió.
Toda presunción desaparece cnando hay hechos comprobados en contra de esta presunción. (Véase á lonnier Richi Framarino y Lesena. Asi también se sostuvo Mourlon en el célebre actículo que publicó en la Revista Crítica de Jurispradencia rebatiendo las Leorías de Marcadó.
Las sucesivas reclamaciones de la empresa, la formación de suciedades cuyos estatutos aprobó el gobierno y las entregas parciales hechas por el gobierno de las tierras que se obligó ú entregar en la cláusula 12 del contrato de 1863 son entonces pruebas irrefutables de que do puele presiumirse 3acionalmente como dice Pacheco y Clunzález «que no existió en myor la deuda "eontraida en la cláusula 12 ó que ella Mé paya ó transijida.
33 Debe pues contarsecel tiempo en que empezó á correr la prescripción, desie la fecha que [ijó la clánsula 13 y si todaVÍA, para ser escrupalosamente exacto, hubiera de tenerse en cnenta la forma y el urden con que fué redactada aquella cláusula se comprende desde luego, que primeramonte se hasía exijible las leguas al costado de la vin y como saldo del total á entregar las ocho leguas que se reclaman, después de la total terminación de las obras.
34 Es un hecho, notorio, mejor dicho un acontecimiento nacivnal, y corre impreso en todas las pnblicaciones de aquella época, que el año de 1870 fué librado al servicio público el ferrocarril del Rosario dá Córdobt y consta en este expediente que en esa fecha se solicitó del Excmo, Gobierno Nacional la aprobación del contrato y estatutos de la Sociedad Compañia
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:339
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