Luego, pues, los únicos daños ó menoscabos que el actor ha podido reclamar, son los que tienen conexión directa ó inmediala con la evicción sufrida, ó sean las coslas del contrato, el valor de los frutos que huya tenido que restituir al verdadero dueño, los gustos hechos eu reparaciones ó mejoras y otros constitutivos del daño emerjente, cun más lus provenientes del lucro cesante y que, según la actual legislación, «se determinan per la diferencia del preciv de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción» todo, naturalmente sometido úá la prueba respectiva. Leyes 6 y 7 titulo 10 L. 3 Fuero Real. Leyes 19, 32 y 36 titalo 5" Partida 3' y artículo 2118 y siguientes Código Civil.
Como el actor no reclama nada de esto, desde que su demanda se limita á gestionar la efectividad de una condenación que manifiestamente no ha sido impuesta al antecesor de los demandados, como entienlo dejarlo de:uostrado, se impono su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimientos.
Pur las precedentes consideraciones, cmilo mi voto por la afirmativa, ó sea por la confirmación de la sentencia apelada, tanto en lo principal, cuanto eu lo relativo á la exención de costas, 'por estimar como el Inferior, que procede la aplicación de la segunda parte del articulo 221 del Códigu de Procedimientos.
los señores Vecales doctores Méndez Paz, Molina Arrolea y Basualdo se adhirieron al voto anterior.
El señor Vocal doctor Saavedra dijo:
Decide» mi voto por la afirmativa en esta cuestión no sólo lus consideraciones adacidas por el señor Vocal doctor Gelly, que sun perfectamente jurídicas, véase Gobierno y Derecho Civil Español tomo 4 pág. 300 , sino mi opinión de que es procedente la excepción de cosa juzgada, opuesta por el demandado, desde que en la sentencia anterior se decidió defini
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:287
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