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Fallos: 107:204 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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definidas, que suelen echar sus raíces entre el hunus fermado de la degeneración fisio-psíquica, La ley no puede considerar como alienados, á los que solamente son degenerados, más ó menos predispuestos á alienarse, ni puede interpretar como forma de locura las simples anomalías y desequilibrios psíquicos no, referibles ú ninguna de las formas elínicas admitidas en psiquiatría (archivos de criminelogía etc. agosto de 1902).

Posteriormente el doctor Ingegnierus en su interesante monografía sobre la simulación de la locura, ha desarrollado amplimente esas mismas ideas, y refiriéndose al histerismo, ha emitido una opinión concordante con la de los antores precitados, En resúmen, puede afirmarse que la procesada nu es clínica ni jurídicamente unn alienada y que por ende no le alcanza el beneficio de la irresponsabilidad sancionada en el artículo 81 inciso 1° del Código Penal.

Es fácil presamir lo irrisorio que en la práctica sería la defensa social si fueran favorecidos con la no imputabilidad toldos los esindos simplemente degenerativos caracterizados por una debilidad congénita 6 adquirida del sistema nervioso por que siendo grande el número de sujetos, así tarados, In inmensa mayoría de lus delincuentes, que por el solo hecho de serlo son también cuando menos degenerados psíquicos, gozaría de la mús completa impunidal, con tanta mayor razón, cuanto que nuestro código carece de disposiciones tendientes ñ asegurar a recinsión de los enfermos criminales en estahlevimientos apropiados, Que In calificación que conviene al hecho de que se Lrata es lade homicidio con alevosía y ensañamiento; porque de la propia confesión de la homicida, corroborada por la situación y dimensión de las heridas (inf. de fx. 30) resulla haber éstas sido inferidas cuando la víctima se hallaba acostada y proba.

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-204

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