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Fallos: 107:203 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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duda alguna, hay entre esas dos formas extremas de la enfermedad, dada la abundancia de los desórdenes psiquicos elementales, un gran número de estados intermediarios de salud y de morbilidad psiquica. Y agrega: -Lo admisión de las circunstancias atenuzutes por la jurisprudencia moderna, es un gran henelicio para estos estados intermediarios entre la salud y la morbilidad psiquica y hay casos donde la colpañilidad debe reducirse d an mínimum» Eu nu concienzado informe sobre la responsabilidad de un neurópata hereditario, con degeneración mental presentado á los tribunales de luenos Aires, en 1902, los doctores Ramos Mejia, Solari é Ingegnieros, hicieron un ucertado comentario aliuciso 1" artículo 81 de nuestro Código penal, deste el punto de vista científico, y explicaron con claridad la significación elínvico jurídica del concepto: «estado de locura: 4 que el Cú.

digo se refiere. «Solo un cierto número de anormalidades psiquicas, decian, implican transtornos intenso de toda la persona , lidud y determina tal grado de inadaptabilidad de la conducta al ambiente, que constituye un peligro para los demás miembros del agregado social Son estas formas que inadaptan la conducta individual ú las condiciones objetivas del ambiente, las que poseen fisonomía clínica determinada y representan el concepto jurídico con que debe interpretarse el estado de locura, ú que el código se refiere.

La ley, quiere, pues, que entre las causas eximentes de pen, se comprendan todas las /ormas clínicas de alienación mental; pero no puede referirse ú los estados nenropúticos y ú las anormalidades psíquicas que carecen de significación clínica, y que en realidad, solo pueden considerarse como índices de que se está ante terrenos tristemente predispuestos, ya sen para el desarrollo de episodios delirantes ú alucinatorios fuga" ces, ya sea por el llorecimiento de ciertas formas clínicas bien

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-203

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