DISIDENCIA
Vistos y Considerando:
Que el recurso ha sido bien concedido á mérito de conteherse en la sentencia de fs. 155 vuelta, decisión contraria ú un derecho que el Tribunal Superior de Salta ha examinado del punto de vista de Tratados Internacionales.
Que por lo que hace al fondo, en el escrito de fs. 111, y con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el acusado, el querellante sostuvo la jurisdicción de los tribunales de Salta, invocando subsidiariamente, entre otros fundamentos, el tratado con la República de Chile, sin hacer mención de las cláusulas pertinentes de dicho tratado, como hubiera sido necesario, con arreglo al artículo 17 inciso 3 de la ley número 18 para la procedencia del presente recurso, Que, á su vez, In sentencia apelada fundó la incompetencia de los tribunales locales en disposición de la ley provincial de procedimientos, exponiéadose en los votos de los jueces que por mayoría la dictaron, que el artícalo 2 del tratado de Montevideo de 19893 no rigen nuestras relaciones con Cxile respecto ú extradiciones y que el tratado de 21 de Setiembre de 1849 de esta República con la misma de Chile no comprende los delitos de estafa ó defraudación.
Que por lo que respecta ú estos pronunciamientos, es, desde Juego, indudable que la interpretación y aplicación de las leyes procesales son ajenas al recurso extraordinario de que se trata Que en cuanto á los tratados internacionales, el de Montevidev es inaplicable ú las relaciones entre esta República. y la de Chile, en wateria de extradiciones é indirectamente en lo concerniente ú la competencia para el convcimiento de Juicios
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:91
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