varias contusiones en la cintura, codo izquierdo y en el vien:
tre, no presentando señales alzunas de arma cortante.
A fs. 17 corre agregada la partida de defunción.
4" A fs. 20 via. presta declaración indagatoria ante el juzgado el detenido Domingo Cañapan, ratificindose en la prestada á fs. 6; agregando que le dieron dos palos cada uno en la cabeza.
A fs. 23 llamado á reconocer las armas con que se cometió, dice que él usó el palo de sauce y Mulnato el de chuñar.
5" A fs. 28 los peritos reconocen que la causa inmediata única y necesaria de la muerte fué el resultado de las lesiones recibidas.
GU" A ls. 23 se eleva 6 plenario esta causa, pasando en vista al señor Agente Fiscal, para que formule la acusación, aduciendo, en ella: que en autos existe constatado el delito de homicidio, por más que no hay otras pruebas Jegales de que sen uno de sus antores Domingo Cuñapan, por su propia confesión, corroborada por José Sagaspe, y reunir conjuntamente las condiciones establecidus en el articulo 316 del Código de Procedimientos, debe surtir sus efectos legales y tenerse como probado el delito, aunque esa confesión sea calificada, dadas las presunciones graves que de lo actuado resulta, siendo de su incumbencia las circunstancias alegadas en sus declaraciones. :
Concurriendo en el hecho la agravante de abuso de superioridad, solicita la pena de 12 años de presidio, con descuento, mecesorios legales y costas, 7 La defensa, á fs. 31 alega:
Que el acto consumado lo ha sido en nun perturbación de los sentidos, no imputable al agente, desde que median en su perpetración la conceión, el manduto violento, irresistible, desde que en el hecho median los insultos, la provocación, Amenaza y via de hecho, el peligro de la vida del ofendido.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:95
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