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Fallos: 106:359 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA NACIONAL 859 1 Cruz: que por los artículos ?' y 4' de ese decreto, el Poder Ejecutivo contrajo la obligación de escriturar en propiedad V una legua de lierra ú cada familia que se estableciera en esa ] colonia; que habiendo ocupado y poblado un lote de tierra E en aquellos parajes y cumplido con las obligaciones impuestas Ñ úá los pobladores por el citado decreto, solicitó del Poder Eje- i cutivo la escrituración del lote que ocupaba, á lo cual el P + Ejecutivo, despues de las tramitaciones del caso, se ha ne- xl gado: que por esa causa entabla demanda contra el Gobierno 1 de la Nación pidiendo que se declare que está obligado ú es- y criturarle en propiedad el lote de tierra que ha poblado con r arreglo al decreto citado, debiendo en caso de negativa del 4 Gobierno, ser condenado al pago de daños y perjuicios y costas.

' Que el Ministerio Fiscal, en representación de la Nación, pide el rechazo de la demanda alegundo, que el decreto de 11 de Enero de 1880, en que el demandado funda su acción, ho es un decreto contrato, sinó un acto de liberalidad del Gobierno hacia las personas que se acogiesen 4 sus disposiciones; que al dictarlo el Gobierno no ha procedido como persona jurídica, pues de los expedientes administrativos relativos ai asunto resulta que se trala de actos de soberanía ejecutados por el Gobierno sobre aquellas apartadas regiones en épocas en que las cuestiones internacionales exigian actos pusesorivs 3 de tierras que se pretendia poner en discusión, que habiendo, ; en el caso ocurrente, procedido el Gobierno como poder mid- ministrativo y no como persona jurídica, resultaba que ln acción deducida no encuadraba dentro del artículo 1" ley 3952, por lo cual el Juzgado debia declararse incompetente.

El inferior, admitiendo las conclusiones del Ministerio Pú- :

blico, ha declarado que carece de jurisdicción para conocer > en el presente juicio, :

El actor ha apelado y dicho de nulidad del fallo,

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-359

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