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Fallos: 106:354 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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las otras indemnizaciones reclamadas se mundó abonar intereses, por conceptuarse que esto era lo justo, ósea una suma iliquida menor de las pedidas. y noá prestación de distinta naturaleza (artículo 13 de la ley núm. 50, cit.) Que el error, si lo hubiera, en la aplicación de las dispusiciones legales que se invuearon en el fallo definitivo aludido, no seria susceptible de ser reparado mediante el presente recurso art. 10 ley núm. 27).

Que las conclusiones consignadas en los precedentes considerandos en nada se oponen á cualquier arreglo entre las partes, que venga á dar á sus relaciones de derecho, emergentes del contrato origen de este pleito, una solución voluntariamente concertada sobre bases distintas de las de la sentencia de fs. Xi.

Por estos fundamentos, no ha lugar á la revisión solicitada sin especial condenación en costas, en atención álo expuesto en el escrito de fs. 108, Notifíquese con el original y repuesto el papel, archivese como está mandado, A. Benuzo.—Octavio Brsoe.


NICANOR G. DEL Sovar.—M. P.
Danacr,

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-354

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