2 Que el mandato de prisión corriente ú fs, 39, contiene la designación exacta y la fecha del crimen ó delito que lo motivara, al consignar que «debía considerarse bastante comprovado que el ex-presidente del Consejo de la Comuna de Sollerod, comerciante Corneiíus Captyn, el 22 de Diciembre del uño próximo pasado había sustraido del caudal de la co mana citada veinte mil coronas y el 26 del mismo ties mil cuatrocientas», con lo que se ha llenalo el requisito del are tículo 651, inciso 1' del Código de Procelimientos en lo Criminal, 3' Que no puede decirse que nuestra legislación penal no condena al individuo en penas infamantes de prisión, sino en el cuso de que no reintegre los caudales usados y que, por ello, la extradición no procede. (Memorial fs. 71) pues que la legislación vigente el 2? de Agosto de 1903 (Ley núm, 418), ha previsto y penado ese delito en los siguientes términos:
«El funcionario público que diere aplicación privada por enalquier ueto de disposición ó apropiación, en henelicio pro= pio ú de tercero, á caudales ú efectos cuya administración, percepción ú custo lia le hayan sido confiados por razon de su cargo, será castigado con penitenciaría de tres ú quince años € inhabilitación absolute y perpetua».
4' Que respecto ú la aplicabilidad de las disposiciones le= gales dinamarquesos, transcriptas en el pedido de extradición, con relación al delito imputado á Captyn, negada por la defen= sa (d Is. 74 via) basta que ella exista prima facie, pues la cuestión de fondo es asena al simple procedimiento de la extradición.
A meaos de seguir un juicio en forma, no sería posible determinar econ precisión cual es la pena que corresponde al hecho delictuoso, como que ella depende de circunstancias múltiples que stenúan Ó agravan la responsabilidad y que puelea resultar únicamente de la tramitación del proceso con
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:25
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