ración es tan esencia! en el hecho, que los antecedentes le caracterizan como un coaulor, más que como un cómplice.
Su actuación en el hecho es tan eficaz, que sin ella podria no haberse producido la muerte de Diaz en lo manera que tuvo lugar, La sentencia recurrida caracteriza bien la situación de uno y otro, y muestra el matiz de la gravedad de la acción de ambos, resolviendo muy acertadamente la cuestión levantada sobre las heridas de la víctima y el tiempo que vivió, lo que no quita ml hecho su calificación legal de homicidio con circunstancias agravantes.
De acuerdo con los antecedentes, pues, del proceso, con las consideraciones de la sentencia recurrida, creo que ella debe ser confirmada en general, y en cuanto confirma ú su vez la de 1 Inscancia de f£. 324; dado que, con arreglo á la jurisprudencia constante de V. E., la pena aplicada en aquellas no es susceptible de agravarse cuando no ha sido recurrida ni por el acusador, ni por el Ministerio Fiscal.
En este concepto debe desestimarse el aumento de pena impuesto á Liborio Farey sobre la mencionada sentencia de 1° Instancia.
En enanto al procesado Carref», creo que la sentencia rectrrida de fojas 357 debe ser confirmada por V. E. dado que su situación ha sido bien y justamente definida y apreciada.
Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
luevos Aies, Vebiero 25 de 1907.
Y Vistos:
En los autos seguidos contra Teófilo y Liborio Farey, por heridas á Mario Diaz, en Coronel Pringles, Territorio de Rio
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:155
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