DE JENTICIA NACIONAL 153 quito, declaración de Errateche fa. 61, Honorio Diaz fs. 12 Que sentados tales antecedentes relativos ála responamhilidad de los prevenidos, corresponde graduar la que corresponde ú cada uno, y determinar la enlificación y penalidad del delito teniendo en cuenta Ins circunstancias y modalidades que Liborio Farey, iniciador de la persecución y autor de la invectiva dirigida ú la víctima, + parece que llevaras algo robado que no querés parar" autor confeso de las heridas, es reo de homicidío, sin circanstancias atenuantes y con la agravante de haber actuado, prevaliéndose de la fuerza y conperación de su compañero, inciso 10 del artículo Mi Código Penal, le corresponde la pens del artículo 17 cap, 17 ley 4180, En cuanto á Teólilo Farey, que deliberadamente ha coopera:
do activamente en la perseención y ataque á la victima, se ha hecho, asi mismo, reo de homicidio, Más, su acción no ha reunido todos los carreteros de gravedad con que se presenta ha de su hermano; y puede legalmente atribuirsele la atenuante de haber obrado sugestienado por la necesidad de no dejar solo á su hermano, inciso 14 y 6 artículo %2, por lo que puede aplicarse la penalidad del articulo citado, reducido del término medio á diez años y medio de presidio, Y considerando en cuanto al presesado Carreto que si bien al tiempo de levantar el sumario, su conducta se resiente de alguna irregularidad, no solamente porque se alojó varios sins en la casa del encausado, 4 quien debía samariar, sino que, resultando de las mismas difigencias que ejecutaba, mé rito suliciente para arrestar al encrusado Teófilo Farey no lo hizo asi, tal irregularidad no solo no está incriminada por el artículo 15 del Código Penal invocado por el juez e que puesto que en las diligencias sumarinles que labrabr lejos de ocultarse en ellas el delita ni el delincuente, se consignaba en ellas las declaraciones que demostraban la existencia del delito y la responsabilidad del imputado Farey. sino que
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:153
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