7 FALLOS DE LA SUPREMA CONTI artículos 5, 101 y 105 de la Constitución Nacional que, cuando los Tribunales Nacionales hayan de entender en demandas por inconstitucionalidad de tales cobros, deba ser solo ú los efectos de su devolución, una vez percibidos por dichas municipalidades, Y Que en virtud de estas consideraciones es también doctrina aceptada, que la Suprema Corte no puede conocer de esta elase de recursos, sin que el interesado haya préviamente jus.
tificado el pago del impuesto cuya inconstitucionalidad reclama, como sucede en el presente caso, de donde resulta no ser procedente la apertura del presente, Tomos 17 pág, 207, 79 púy. 17, 61 pág. 308.
3" Que no obstante lo dicho, y entrando en otro órden de consideraciones, el recurso sería igualmente improcedente, si se tiene presente que él se funda en que las ordenanzas impuguadas de 7 de Mayo y 11 de Julio de 1900 son contrarias ú lasyarantias otorgadas por el artículo 17 de la Constitución Nacional acerca de la inviolabilidad de la propiedad privada y exceunción de contiscaciones y en los incisos 1 y % in fine del artículo 67 de la misma Constitución, los cuales establecen la uniformidad y, proporcionalidad de los impuestos, y que por las releridas ordenanzas no adulecen de los defectos manifestados.
5 Que en cuanto ú lo primero, es evidente que las citadas ordenanzas, no importan una confiscación de bienes, Las contiscaciones prohibidas por la Constitución, son medidas de carácter personal y de tines penales, por las que se desapodera ú ún ciudadano de sus bienes, es la confiscación del Código Penal, y en el sentido amplio del articulo 17 el apoderamiento de los bienes de otro, sin sentencia fundrada en ley ó por medio de requisiciones militares; pero de ninguna manera lo que en forma de contribuciones para lines
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:70
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