plieron las condenaciones, estinguiéndose las penas con la calpabilidad que las motivó.
Tampoco dú lugar el espíritu de esta ley ú la interpretación que le dá el inferior, ni menos funda In condena que intlije ú la Nación cunudo le impone la devolución de lo que Lima pagó como rescate de la prisión ú que fué condenado.
Según la discusión que dió origen á la ley que comenta, y apesar de las serias observaciones que se le hicieron en el senado, se entendió acordar una ampistia comun, es decir, un Avido de los hechos que no tuvieron los juicios y condenas existentes; pero, en momento alguno del debate, ni en la aplicación de la ley misma, se entendia que su efecto podria importar una modificación retroactiva ú la ley electoral vigente cuando los casos amnistiados se produjeron, uni menos enmendar los hechos consumados y concluidos bajo el imperio de esa ley en vigor, no resultando tampoco, de tal debate mi del texto mismo de la ley 4311, que ella pudiera ser capas de anular los derechos legitimamente adquiridos por el Consejo de Escuelas, á quien se entregara lo pagado por Lima, en camplimiento de una prescripción legal vigente entóuces y no derogada en momento alguno (urt. 119 Ley electoral M6H).
Y si esa adquisición era correcta y procedente según la ley, no hay porqué volver sobre ella, ni menos hay razón para que la Nación reembolse lo que percibió y adquirió por mandato expreso é ineludible de la ley, aplicado y cumplido por las nutoridudes competentes.
Por último, el texto de la ley de que me ocupo no diñere de las numerosas leyes de amnistia, dadas anteriormente entre nosotros, y no hay jurisprudencia alguna, ni caso en que se haya producido una reciumación como la que se presenta, ni menos una devolución como la que + pretende.
Y esto se ha debido antes y se debe ahora á que las muniv
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:75
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