puestos tiene que ser previo al recurso por su inconstitucionalidad ( tomo 61 pág. 08 ).
En cuanto á la pretendida falta de uniformidad ó proporcio ualidad de los impuestos en el articulo constitucional citado, fuera de tratarse de algo estraño al caso (facultades del - Congreso), resulta no haber de por medio un impuesto, sinó el pago de nun obra local cuya falta de proporcionalidad se afirma á fs. 5, pero que no se demnestra ni constata en niagún mee nio V Dadaslas consideraciones que tengo hechas, disposiciones y jurisprudencia recordadas. así como constancias eitadas, ereo que Y. E tomando el caso, con la precisión que le es Imbitant, ha de resolverlo rechazaudo este recurso, por tu encuadrar dentro de los actículos 1 de la ley 4 y 6' dela 1055, emo lo he indicado al principio Jutio Botet,
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Auusto 23 de 1066 Vistos y Considerando 1 Que como lo tiene declarado la Suprema Corte en diver sas ocasiones, las municipalidades están legalmente autorizadas para el cobro y percepción de los carzos que imponen 4 los contribuyentes ya se Maimen impuestos, contribuciones ó gravámenes en general, sin que necesiten ocurrir para ese fia á otras autoridades que úá las locales, ní esa imposición cobro pueda dar jurisdicción á los Tribunales Nacionales, sobre los casos especiales de las leyes. Fallos tomo 9, púz.
219; 17 pág. 271; 31 pág. 105; 50 pág. 179, 2" Que es consecuencia de aquella doctrina fundada en los
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:69
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