Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 105:74 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

emntrariada por la sentencia recurrida de f. 284, al acordar aquel, y ordena que se le cumpla por la Nución.

En tal concepto resulta el caso comprendido dentro del texto del inciso 3' artículo 14 de la ley 18 y su correlativo urticulo 6 de la ley 4055, y por ende, debe considerarse procedeate ante V. E. el recurso instaurado y acordado por el Inferior.

Entrando á examinar la sentencia recurrida, fúcilmente se advierte la amplitud que ella dá ú la amuistin que acuerda la ley citada 4311: según el texto de esa sentencia, no solo se consideran borrados los efectos de los hechos amnistiados, en los juicios, causas y cordenaciones existentes, sinó que se va hasta una condenación ú pena cumplida y ú gastos judicinles pagados con anterioridad á la misma fecha de la ley.

Para basar tal amplitud se le atribuye un efecto retroactivo tan ¡limitado y extenso que, en mi sentir, contraría su texto, su espíritu y el concepto legal que envuelve, dentro de las nociones comunes que, sobre nmuistia, tiene consagrada la jurisprudencia de las naciones civilizadas que la han usado, sin que entre nosotros conste que sele haya dado tal extensión, ni legal, ni administrativamente.

Del texto de la ley 4311, nose infiere la extensa retroncliVidad que se leatribuye; la amnistia que concede ú los in fractores, encausados y condenados ú que se refiere, solo puede ser aplicada ú los que se hallen eu tales condiciones no siendo aquellos que condenados, extinguieron su pena sufriendo ú payándola; porque ello importaria por una parte erear condenados que ya no existen, dado que extinguieron con anterioridad su peua en una de las formas que la ley penal autorizada (ley 2755 y artículo 49 U. Penal antiguo) y por otra derogar, sin que su texto lo exprese, en cláusula que lo suponga, la ley que rige cuando ve dictaron y cum- .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 105:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 105 en el número: 74 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos