no se hace lugar á la inscripción solicitada. Notifíquese con el original y repuesto el papel, devuélvase el diploma acompañado.
A. Benueso.—M. 1. Danact.
CAUSA CXX
Provincia de Mendoza contra Elolia Peralta de Rodriguez, por reivindicación de las termas de Cachenta Sumario. —1° No es prescriptible la acción de reivindicación entablada por una provincia, de fuentes termales que surgen en el lecho de un río, ó sea en una parte de éste comprendida dentro de la línea á que llegan las masaltas aguas en su estado normal, por tratarse de un bien del dominio público que está fuera del comercio, (artículos 23:36 , 2310, inciso 3 ; 1019 inciso 1° Código Civil).
2' Es procedente la acción de reivindicación, deducida por una provincia, de fuentes termales que se hallan en el lecho de un rio, y aquella comprende los accesorios que se encuentran natural óartificialmente unidos ú la cosa.
3' El codificador al indicar como límite del cauce de un rin las mas altas aguns en su estado normal, se ha referido al :
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:429
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