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Fallos: 105:433 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JENTICIA. NACIONAL 133 lientes, cuyas ayuns de deshielo, engrosándose por los nume10sos arroyos y vertientes permunentes que el río lleva todo el año, son las que dan origen ú las crecientes. Estas crecientes anuales son altas y enbren la caja ú lecho del rio en el paraje que surgen las termas, las cuales se descubren con solo cavar unos cuantos centímetros en cualquier parte de la superficie m. /. y. l. Resulta así, que las vertientes ú termas de Cacheuta están enla caja 5 lecho del mismo «Río Mendoza», formando parte de su enuce.

Agrega, que de lo expuesto se desprende que se trata de un bien público (artículo ?510 Código Civil), respecto del cual los particulares sólo tienen el uso ó guce de acuerdo con el articulo 2361 del mismo código.

Que la señora Peralta de Rodriguez, ejerciendo actos de verdadero dueño, ha efectundo construcciones, ejecutado obras y explotado particularmente esas termas desde tiempo atrás, privando hasta hoy á su mandante de todos sus derechos y por ende ú los particulares en general, Hace constar que ne- :

tualmente las termas de Cacheuto son explotadas por una empresa arrendataria.

Que la acción que deduce por la provincia de Mendoza, enenadra perfectamente en lo dispuesto por el artículo 2759 del Código» Civil. Acreditada la competencia de esta Suprema Corte y corrido traslado de la demanda, doña Elodia Peralta de Rodriguez, representada por don Agustin Arias Chavarrin, la contesta ú fs. 147, pidiendo el rechizo de ella, con más las costas y costos del juicio y dejando 4 salvo sus derechos á la reparación de los daños y perjuicios que se le irrogan y pudieran irozársele en adelante con este juicio.

Que hacía ya treinta años que el establecimiento pertenecía á la familia de su mandante, cuando en 19)1 fué sorprendido por una noticia publicada en los diarios de Mendoza, anunS al

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-433

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