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Fallos: 105:427 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA. NACIONAL 427 Esto no obsta, sin embargo para que cada provincia en ejercicio de su soberanía y para llenar uno de sus fiues pri mordiales, ó sea asegurar su propia administración de justicia provea lo conducente á la expedición y revalidación de los títulos de sus ahogados ó procuradores; con arreglo ú lo que dispongan sus propias instituciones, pero no con efectos na= cionales, sinó circunseriptos dentro de la esfera de acción de esas instituciones locales, que no pueden ser impuestas d la nación ni á las demás provincias (artículo 5 y 105, Constitu= ción Nacional).

9 La facultad con que procede la mación á determinar la forma y condiciones para la habilitación de sus propios abogados, es tan evidente, como la que corresponde á las pro:

vincias respecto á los que han de componer sus tribunales y , foro lucal, (ut. 67, inc. 23 y arts, Yi 97 y 105, Constitución Nacional) El abogado es un factor necesario en la alministracción 1 de justicia y como en nuestro si tema federal, tanto la Na- -| ción como las Provincias, tienen su poder judicial propio | tienen tanmbiea, aquellas y estas, el derecho de fijar las emliciones que deben llenar sus abogados. Las provincias | en general, haa determinado en sus respectivas constituciones las formas y condiciones de esa habilitación, en lo refecente | ú su correspondiente paro y organización judicial, i La Nación por su parte usando de sus facultades consti- 4 tucionales, centió primero la función de extender diplo. 4 mas de abogado nacional», solo úá los tribunales inferiores y de la Confederación (artículo 2 Ley de 26 de Junio de 1865); ; despues, en 1165, la contió ú los trilkunales de provincia E artículo 5- ley de 26 de Ayosto de 1863: y (uulmente, ú la Universidades Nacionales (incizo 4 urtículo 17 ley de Jide Julio de 1855). k En este orden de ideas, tendiente á deslincar lus etribu" y f L L

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-427

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