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Fallos: 105:37 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JENTICIA NACIONAL 87 temente, con arreglo al artículo 358 del Código de Procedimientos en lo Uriminal, que el procesado Junu Bautista Roco tomó participación en los homicidios de que fueron victimas Jorge Laffarque y Juno Santiago Retamal, en Octubre de 1900. en la Comisaria del Departamento de Hurrancas, te rritorio nacional del Neuquen. .

Que por lo que respecta á la culificación legal del delito, es de observarse que no aparece que haya existido enemistad anterior entre las victimas y los procesados, ó mediado alguna de las eircanstaucias del articulo 95, Código Penal vijente en la fecha expresada; y en cuanto ú Roco especialmente concurre tambien el hecho de haber estado ausente de Hureaneas, desde años atrás, hasta la víspera de dicho de lito.

Que, de otra parte, en la nota de la Policia dirigida al Juez Letrado del territorio, con el sumario respectivo, se consigna que el móvil del crimen debió ser el robo, por el estado en que se encontraban los muebles, ropas y papeles de la oficina y dormitorio; y que se conocia que los malhechores permanecieron bustaute en la comisaria despues del hecho, en vista del desorden de los objetos y porque habian seis cabos de vela sobre los muebles, que estuvieron encendidos mucho tiempo (f. 25).

Que lo propio deponen, relativamente al desorden ide los objelos en las piezas, lus testigos Fuentes (fs. 6 vta) Reyes (fs. 4) Roco (3. 6) y Argúello (fs. 16); agregando el primero que los baules se encontraban abiertos, y el último, cabo de policia, que en la persecución se informó que los presuntos delincuentes llevaban un cabalio cargado con nna bolsa:

Que de todo lo que precede es de presimirse, en beneficio del reo, que los homicidios de que se trata no son los castigados con pena de muerte por el citado artículo 95 del Código Penal. que se le ha aplicado ú Roco, cou las utentan

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-37

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