quienes renunció la Escribanís dun Jusé RE. Nasavilvasu en 6 de Octubre de 18 (testimonio de fojas 57), fueran personas hábiles ó con la necesaria suliciencia y se presentaran en época alguna ante quién correspondía pidiendo se les librara el titulo respectivo pura la administración y ejercicio de aquella, comose les prevenía en la escritura de renuncia y estaba ordenado por la ley 11 titulo 21 Libro VIE Recopilación de ludias y otras (Fallos de esta Corte, Tumo 3, pig. 279).
Que ul tenor de lo prescripto en la ley 3 del mismo título y libros, las renuncias hechas en personas inhábiles y que no se presentaran en el término señalalo, eran sen sí mingunas y de niogún vulor y efecto, que Nos desde luego las declaramos por tules, y por perdidos los olicios que en otra forma se renauciaren»; y si bien las declaraciones geherales de esta ley pueden estimarse modilicadas por Ins cédulas de 21 de Febrero de 165 y 26 de Octubre de 1765, no es de admitirse que lo fueran en cuanto dá la capacidad de los renuuciatarios, pues, de otra suerte habría sido imnecesaria la conticmación ó aprobación, para la canal debías tomarse en cuenta «las calidades y partes» de estos y no exclusivamente, la voluntad de los renunciantes, Que, en efect, la misma cédula de 2 de Julio de 1501 invocada por los actores, se propuso favorecer á las viudas y menores, pero sin derogar eu absoluto los requisitos y formialidades propias de las renuncias, y lo concerniente 4 la ca pacidad de los renuucialarios, tola vez que las primeras debían nombrar quien desempeñara el cargo y lo mismo los tutores ó curadores de los segundos. eu propiedad ó interiuamente, según los casos, bajo la condición, en todos, de la aprobación del yobierno y de hacer el servicio pecuniario, estando lo último de acuerdo con el fundimento general y explícito de ¡a legislación sobre lu materia, pues nl hacer lu ley 1° título 21, libro VII de Indias la merced ú
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:270
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