cuando el Estado se viere en la necesidad de apoderarse de aquella. como puede verse en la Constitución del año 19, nrtículos 124 y 124 y del año 26, artículo 175. Y respondiendo úá estos priucipios se han dado en el país leyes de expropiación de escridanías, siemdo de tal manera posible la aticmación de que nunca se ha incautado el gobierno de esos olicios de origen contractual sin alguna idemnización, Por estas consideraciones y de ucnerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se condena dla Provincia de Buenos Aires á pagar ú los demandantes ú título de indemnización del valor de la escribanía de Hacienda dela misiwa provincia, la suma que fijen peritos arbitradures, cuyo pago deberú hucerse ú los diez días de su determinación, con más los intereses desde la fecha de la demanda, al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, sin especial condenación en costas, atentas las dificultades de In mutería. Notifíquese cou el original y repuestos los sellos, archívese.
Ocravio Brssk -Nicaso G, DEL SoLan.— CU Moyaso Gaecr TÚA.—A. Benyz1o: En disidencia.—En disidencia: M.
P. Danacr.
DISIDENCIA
Y Vistos: Don Jran José Ramos Mejía por doña Isabel B. de amos Mejís, doña Carolina 1, de Martínez, doña Concepción DB. de Basavilbaso, doña Eloisa 1 de Giménez, doña Adela G. de López Frias, don Baldomero Gayán, doña Jacinta B. de Giménez y don Federico lusavilbaso, entablan
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:266
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