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Fallos: 105:271 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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los vasallos de las [odias Occidentales de que los oficios se pudieran «renunciar y renuncien ahora y de aquí adelante perpetuamente», dispuso que en reconocimiento de tul facultad y del mayor valor que mediante ella recibían dichos olicios, debían pagarse úá las cajas reales los derechos que en la propis ley se determinan, seniiándose prolijamente, en otras los trámites que debían seguirse para averiguar el valor de aquellos, Que la asamblea general constitayente de 1813 acordó derogar la ley 14, tít 21, libro 8° Ree, de Indias. en cuanto fijaba el tiempo preciso para las renuncias, sin alterar en otros sentidos las leyes vigentes, «atendido el délicit que resultaría por ahora al erario en caso de alguna innovación» acta de la sesión de Julio 30 de 1513), Que el Congreso Nacional de 1519 estableció así mismo que eorrespondía á la Legislatura determinar la calidad de olicios vendibles y renunciables, de tal suerte que esta ¡mportante materia no ¡uedaba entregada al criterio exclusivo del poder administrador (Reg. oficial E, núm. 1316) Que el lítulo otorgado á don José R. Basavilbaso en 5 de Julio de 1531 de la Escribanía de Gobierno, Guerra y Hacienda, contenía la facultad de vender el olicio y renuaciario conforme dá las leyes y cédulas, lo que excluía natural mente su administracción y ejercicio en otras condiciones, Que, en su consecuencia, el decreto de 19 de Julio de 1859, por el que se dispuso que In escribanía en cuestión Tuera servida por dos escribanos públicos elegidos por el gobierno, y que se abonara úá los propietarios el arrendamiento correspandiente, decreto aceptado y aprovechado durante muchos años por los sucesores de don José IE. Hasavilbaso, colocó dicha Escribanía, del punto de vista de su dominio y en relación ú las partes, en condiciones muy diversas de las prescripins por la legislación colonial incompatible con

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-271

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