trasmisiones han sido confirmadas, el deber de indemnizar y surge claro de los artículos 17 y 18 de la Constitución Na cional y 2512 Código Civil.
| Que tampucy se oponen ú estas conclusiones las leyes que se invocan por la provincia para sostener que los actuales demandantes carecen de derechos por no ser perpetuos ni j trasmisibles por herencia, los que lu compra de estus escribanias daban á los dueños, por cuanto, como lo ha demostrado acubadamente la parte demandante, las leyes que se invoran no tienen tal alcance ú no se aplican ú la escribanía; ú parte de !:cual debe tenerse en cuenta, que existían leyes que | permitían la trasmisibilidad hereditaria de tales derechos, como ser la 1 titulo 21 Libro % de la Recopilación de Indias citada y la 42 titulo 20 libro 2 de la Recopilación castellana ley 8 título 23 partida 7° título 17 partida 2'.
Que no obstante las anteriores consideraciones que deciden la cuestión en el terreno del derecho colonial, es de tenerse en cuenta, que en realidad no es solo aute aquel cuerpo de leyes que debe estudiarse y solucionarse la cuestión en debate, sinó ante la legislación patria, posterior ú la emancipación política del pais, reaccionaria de aquellas en materia de garantías individuales, Que como un punto inicial para el estudio de la materia en este nuevo orden de ideas, debe considerarse que estú aceptado por ambas partes en el litigio, que el año 1830 se reconoció propietario de la escribanía de Hacienda al señor Rasavilbaso, como indemnización que el gobierno ucordara por los perjuicios que habia sufrido con la desmembración del Virreynato, que al año siguiente, 1831, se le libró nuevo titulo de Escribano Mayor propietario de Gobierno, Guerra y Hacienda y, por fin, que en Julio de 1859, el mismo gobierno, al propio tiempo de acordar que la referida escribanía fuese servida por dos escribanos nombrados pur úl, acordó tambien,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:264
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