do por la demanda, de que el doctor José Ramón Hasavilbaso comprara en 1792, en públic» almoneda, ln escribanín que motiva esta litis, por lo cual ese hecho debe darse por comprobado.
Que las distintas trasmisiones «ue de ella se han hecho con posterioridad por su dueño, han estado amparadas yn sea en la época colonial, ya en la posterior del pais, por Ine leyes que regian los oficios; pues esa trasmisión en favor de la viuda é hijos menores de Iasavilbaso podía hacerse vúlidamente no obstante la incapacidad de éstos, mediante hubilitaciones ú siempre ue las personas que las regentearon fueron capaces, como se ve en lus renies órdenes de 15 de Setiembre de 179 y 35 de Julio de 101 Que la confirmación que de los oticios estaba fueultado para hacer el Poder Administrador, estaba basada en Ins dísposiciones del titulo XXI libro VII de la recopilacion de las leyes de los Reinos de Indias, que proveian á esa materia faeultando ú los fiscales para que al respecto solicitaran lo que corresponda, teniendo en cuenta loque fuera más útil á ln Real Hacienda, contirmación que tenía el efecto de dar validéz á los titulos otorgados úlos dueños ó renunciatarios de lus oficios, sin que fuera susceptible de revisión por otras autoridades.
Que fué sin duda usando de análogas facultades, que el año 1802 el titular de este olicio Mé repuesto en su posesión por el gobierno, y el año 1830 reconocido en su calidad de propietario. — El año 1835 reconocido nuevamente y por fin en 1859 habiéndose determinado que el gobierno de Buenos Aires nombraría los que habinn de regentar ese oficio, volvió ú declarar propietario Je él á la familia 1 savilbaso, hechos todos que además de/constar de documentos públicos, no han sido negados de contrario Que la facultad de contirmar ú los titulares en la propiedad
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:262
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