182 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE contrato celebrado el año 75, ellos no serian los de reivindicación deducidos, porque á estar á los términos rigurosos del artículo 2758 del Código Civil, sólo puede deducirlos el que ha estado en posesión de una cosa, y en este caso nunea lo estuvo la demandante, unn vez que hay comprobación de que lejos de tomarla, el gobierno optó por la venta de esas tierras á la empresa que las estaba terraplenando, la que, sinó se llevó ú efecto fué solo porque ni esa parte se habia terminado de ganar al rio. La prueba de la opción referida, que no ha sido negada, se encuentra en los documentos originados corrientes ú fs. 51 del expediente administrativo. :
Por estas consideraciones, se resuelve no hacer lugar la presente demanda, sin especial condenación en costas, atenta la difienltad que ofrecen los puntos controvertidos.
Hágase saber original, repóngase el papel y archívese.
A. Benurso.—Octavio Busce.— M. P. Danacr.—U. Movaso Gacitra.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:182
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