de la provincia de Buenos Aires que es una ley de provincia puesta en vigencia en la Capital Federal por el artículo 318 de la ley orgánica de sus tribunales, en cuanto sean compatibles con la referida ley y hasta tanto se dictaran por el Monorahe Congreso las que hayan de abrogaria, He sostenido en el caso que el artículo 15 del referido Código de Procedimientos no es aplicable hoy ni rige las reposiciones de sellos, primero: porque es incompatible con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley orgánica, y segundo, por que la ley nacional núu. 1125 dictada por el Congreso Nacio nal con posterioridad, ha derogado y modificado todas las dís, posiciones en contrario, al que lo declara en su artículo 27 de un modo expreso. Que dicha ley 412 es la única que - riye las reposiciones de sellos, y ella ordena la intimación y demás responsabilidades que señala deben entenderse con el litigunte, y no con el apoderado.
La Exma Cámara, al resolver en contra de mi alegación ha declarado la validéz de la ley de provincia discutida, sobre todo cuando he sostenido que ella es repugnante dns 7 leyes del Congreso núm, 185) de 1855. sobre organización de de los tribunales de la capital y núm. 4128 sobre modilicaciones al Códizo de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en la capital y al hacerlo ha interpretado estas leyes de un modo distinto á la Exma. Cámara en lo Comercial y Criminal, que en un caso análogo, resolvió en Mayo 15 del corriente año, revocando una resolución en el concurso de Fabian Diugach, que no existe ninguna disposición legal en ví gencia que haga personalmente responsable á los apoderados de Jas obligaciones y penas que impone al litigante el artículo 23 de la ley 1128.
Por tanto: en mérito de lo expuesto, á V. E. suplico se digne ordenar la remisión de los antos, y fecho declarar mal denegudo el recurso por la Exma Cámara.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:105
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