DE JUSTICIA MAGIONAL n la demanda, por cuya razón procede prescindir de él y fundar en derecho la resolución que corresponde, 3 Que dados estos antecedentes, el caso uctual importa la iniciación de un juicio en que el actor dice que solamente recuerda que el título de donde proviene la escritura con que — entabla su demania está en el Banco Nacional en liquidación y que protesta ú los efectos del dercch el juramento de ley de prometer exhibirlo si fuera necesario en oportunidad, constando igualmente pur afirmaciones del demandado, no negadas, sinó corroboradas por la actitud del demandante, que el referido Banco no se presta ú exhibir esos documentos 4" Que las circunstancias preindicadas no autorizan al demandado á suspender indefinidamente la contestación de la demanda por cuanto la falta misma de presentación con ella de los documentos en que se funda la falsa indicación del punto en dunde se hallan ó la certeza de no estar ú disposición de las partes en el punto designado, si bien tiene sus sanciones eliences en la ley, no constituyen un defecto legal en el escrito de demanda de esas que pueden invocarse como excepción dilatoria, como puede verse en el art. 57 de la Ley de Procedimientos de 1863 y 71 de la Capital y cono es de jurisprudencia constante de esta Corte Tomos 67 púy. 97; 63 púg.
444, 70 púg. 11, 73 púg. 243.
5" Que aquella circunstancia como la presentación extemporánea de los referidos documentos nunca puede producir una desventaja para la parte demandada, la que, en virtud del principio de la igualdad en los juicios tiene derecho de que se haya mérito de esas omisiones al fallarse la causa en definitiva.
6' Que el actor tiene al contrario el derecho de que se conteste la demanda, una vez que tiene el de demandar aún sín título alguno siempre, sin perjuicio, 4" que en caso de que
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:71
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