n Que el art. 22 del Códiyo Civil, es inaplicable á leyes de procedimientos, desde que él expresamente se contrae ú | materias propias del derecho civil, sin extenderse á las priy meras, que sun de incumbencia de las Provincias, (articulos 5,67, incivo 11; 103, 105 y correlativos de la Constitución N cional).
f Que la aceción de jactancia tiene su lugar propio ex las leyes procesales, y constituye un medio de defensa, en lu que ú Fla propiedad concierne, de las amplias facultudes de us», gwe y disposición inherentes á la misma, según ha sido explicita é implicitamente reconoci lo por esta Corte en diversos fallos ( tomo 32 pág. 3 úl y otras), pues es manifiesto que esas facultades pueden ser entorpecidas por lu acción de los jactanciosos, originándose de ellos perjuicios de mayor Ó menor consideración.
Que la ley nacional núm. 1532, al prescribir que el procedimiento ante los jueces letrados de los territorios fuera el virente en la capital (art. 37), en el que está reglamentado el juicio de juetansia (artículo 425 y siguientes), ha estimado tambien que este no se oponia ul Código Civil.
Quela sentenia de fs. 179, en algunos de sus fundamentos y al aplicar á Aubune la ley 46, título 2' partida 3, parte necesariamente del concepto implicito de que uquel no tiene en su poder la finca antes mencionada, Que esta apreciación de los antecentes de hecho de la causa, no es susceptible de ser revisada y modificada en un recurso extraordinario de la naturaleza del presente; y partiendo de ello, es fuera de duda que In sentencia referida no priva á Aubone del beneficio que el artículo 2363 del Códizo Civil acuerda ú los poseedores, Que finalmente, aún en el supuesto de que el principio de la no retroactividad de las leyes se extienda ú las procesales y deba así mismo imperar en las de Provincia, no habria en el
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:420 
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