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Fallos: 103:78 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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FALLOS UB La SUPREMA CORTE ma, 4 las 40 horas de recibir la herida; pero tal diligencia fuá imposible por falta de una caja de autopsias, como ha sido necesario hacerlo constar cun los testimonios agregados de fujas 01 ú 65, en resguardo de responsabilidades. Cuando hubiera sido posible la necropsia, durante el plenario, en que la solicitó la defensa, resultó que ya sería inútil y supérilua por las ra20nes que el mélico perito Jel acusado expuso en la diligencia de fojas 58 vuelta. El alegato empero, de que la falta de autopsia implica la falta de prueba sacramental del cuerpo del delito, carece de fundamento legal. Ni razonable es que la imposibilidad ó posterior inutilidad de una diligencia innecesaria en la especie consagrase la impunidad de un homicidio plenamente acreditado por otros medios, El artículo 222 del Códizo de Procedimientos en lo Criminal no impone la necrupsia como condición sine que non; limítause ú expresar que se procederá ú ella «cuando por la percepción exterior ue apa:

rezca de una manera manifiesta la causa de la muerte», Comentando la aplicación :e esta ley ú una enusa más grave que la presente, el célebre fiscal doctor Cortés sostenía y demostraba que ni la fulta de reconocimiento de las lesiones podía eutrabar el criterio judicial, ni consagrar la impunidad de crímenes patentes. —:El reconocimiento médico, dice, en los casos de envenenamiento ó heridas que ocasionen la muerte, es en verdad muy conveniente para ilustrar al juez con $ luces profesionales; pero no es imposible que éste por sí mis mo llegue á comprender la verdad y á adquirir certeza; no han de considerarse por tanto, ú tal grado indispensables los reco nocimientos facultativos, que sin ellos Meran inútiles la razón y el buen sentido para descubrir y penar delitos que excluyen toda duda.» (Vistas fiscales, tumo UI, página 316). Estas acertadas generalizaciones encuentran aplicación precisa en estas comarcas solitarias donde según el paraje en que ucaece

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-78

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