DE JUSTICIA MACIONAL LL) i según el texto y la doctrina consagrada por los artículos 305 y 306 del código citado, 6" Que además de estas consideraciones, hay también presunciones nue hacen verosí nil la calificación de la confesión del procesado, como ser, la de que no es creíble que un hombre solo atacara ú tres en lucha abierta y en despoblado, y la de que había de antemano ofensas que vengar por los indigenas y hasta la situación misma de la herida hace creer que hubo lucha y que ambos contendientes se encontraron frente ú frente.
7" Que de las anteriores consideraciones resulta no estar probados los extremos de la denuncia, ó sea la fulsedad de la caliticación introducida por el reo á su confesión; falsedad que le tocaba probar á la acusación, siguiendo la regla general que rige la materia, y no al reo, por no concurrir á su respecto ninguna de las circunstancias que, sezún el urtículo 318, echarían sobre él la prueba de la calificación. :
8" Que ú este efecto, es digno de tenerse en cuenta que la nota de conceptos y la lista de castizos del procesado en la épuca en que fué cunscripto y ejecutó el hecho, es buena (fs.
45 y 40), siendo sus faltas durante el tiempo de servicio sumamente leves y escasas, aparte de que el procesado no ha reincidido en ninguna delincuencia.
9" Que en mérito de lo dicho, debe llegarse ú la conclusión de que no está probudo que el procesado incurriese en la responsabilidad criminal que se le imputa, y que, en consecuencia, procede su absolución, además de que, en todo caso, dadas lus circunstancius que rodean el hecho, es de estricta aplieacióu el precepto in dubio pro reo, consugrado por el artículo 13 del Código de Procedimientos citado.
Por estas consideraciones, y vído el dictamen del señor Procurador Geueral, se absuelve de culpa y cargo al procesado
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:73
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