blecido por el decreto de 1875, según lo ha ereido conveniente el Poder Ejecutivo, a cuyo ecitería correspombía apreciar has condiciones establecidas para la distribución de has enmeas, por el artículo + del citado decreto, sosteniendo, en conseenens cin, que el de 2 de Septiembre dde 153), mo vs mis epre La re glamentación interpretativa de mpuel 3" Que atento los términos express eel metíiio 17 eel de creto de 1875 y del artículo 10 del ide 1500, Tar olmetrrira soste nida por el señor Procurador Fiscal es del todo peto tieuburisible. En efecto; el articmns Edel decreto ide 1575 dispone «que la distribución proporcional de Las empese lueríú en mereselos ue ha eeuraliobamel y espreecies elos Da amirizr y eber hats esoompendradas tes del comercios; eu quer Cub elespyosieción: lo qqueer hire elos elistres buirse proporcion: nmente ws la exmtrbad de he gara, debiembo Lerpeerses rio asebertalan praia ello, Din erspresezios els Di mmvisanaa, 16 fia ee leer ma destrilemeión wuítatiesa y me ilestimir a 1mes elegí sitos La ade mejor ealidiul y si otros la ele preoy, y sal mpisimtos Levra po las ventajas y comodidiles del conereio, 4 las que en taba caso debían someterse tanto los tuterests prertiemlares eto los intereses del golmermo, -— Emma blemente esa nm la Achini> nistración de Ad mia que correspondía precie ei emba eso las eombieiones de wquibud em La istrilemeióon de has siria mn relación á > especie, y temer en consideración [ns combi des del comercio, más de esto mo se sigue rue hubiera de si erificarse la proporción: idad estalilesid:a eun relmeión sá la emi tidad de la carga, que es el objeto eliveeto y primeipal de la distribución proporcional, > Que el artículo 10 del decreto le 15:50 ) establece que esiempre que en los depósitos fiscales de propiedad de la Nueión hubiera lugar para recibir merciuderías, la Administención de Aduana no podrá destinar carga alguna para ser depositada en almacenes de empresas particulares, salvo los casos 1 que sea imposible la descarga en aquéllos por deliciencia de apura
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:40
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