Que siendo esa la neción entablada, el juez que ha de entender en la cansa es el de esta Capital, por ser el del domicilio del dendor, según el precepto del art. 1, inc 4, del Código de Procedimientos de la Capital, adoptado como ley supletoría, según el artículo P'de la ley n". 3081, cuyo precepto no hace ningun distincion en las acciones civiles que comprende.
Que la única excepción al principio que consagra, es la que constituiría la existencia de un luyur convenido para el cum plimiento de la obligación, el lugar del contrato, cuando ese es el domicilio, aun sea necidental, del dendor, enyas excepciones no se encuentran en el causo sub juice Por estas consideraciones y las del dictamen del Se. Pro curador General, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de esta Capital, sin pejuicio del fuero; en consecuencia, remitansele los autos y hágase saber por oficio esta resolución al Juez de Sección de Santiago del Estero, Notifíquese original y repongase el paper.
A. Bruesa —Ocrtavio BusE.— Nicaxor (1. DEL Sopa —C, MoyANo (iactria,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:35
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