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Fallos: 103:395 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA NACIONAL 35— justificara su pugo, lo que él niega. Termina pidiendo el | rechazo de la demanda, con costas.

Corrida vista al Procurador General, este funcionario dice que no estú en tela de juicio la inconstitucionalidad de la ley sobre impuestos ú la producción, porque la misma provincia , demandada reconoce esa inconstitucionalidad como lo ha de- y elarado fundamentalmente esta Corte en el fullo pronunciado PA en la cansa seguida por la sociedad Las Palmas contra la | provincia de Buenos Aires, Recibida esta causa á prueba, se produce la que corre en | nutos de f, 65 á 190, de la que se hace mérito en seguida. N Y considerando: | Que los artículos 1, 2, 3 y 1 dela Ley de la Provincia de | Buenos del año 1903, sobre impuesto ú la «produeción» esta- , blece un impuesto ú la de ocho centavos Mh por cada 100 kilos de trigo; 6 por cada 100 kilos de maíz y diez por cada | 100 kilos de lino, quese extraigan de su establecimiento ó N depósito para entregarlos ú la circulación comercial, cualquiera que sea el lugar del destino; artículos que como se ha dicho antes, la parte demaududa reconoce haber sido declarados inconstitucionales por esta Suprema Corte en casos como el presente, quedando en relación ú las partes la cuestión ú resolver, limitada ú los puntos relativos ú la verdad de los pagos del impuesto y al alcance de la protesta formulada.

Que no obstante y con respecto ú la inconstitucionalidad ; del impuesto cobrado, es de tenerse en cuenta que esta Su- ; prema Corte tiene declarado en repetidos fallos que aun :

cuando el impuesto se haya establecido en la ley ála «produeción», sea con esta denominación ó con otra, él es inconstitucional desde que su percepción se hace con ocasión del trasporte á otra provincia ó al extrangero; pudiendo recurdarse entre los últimos fallos los del Dr. Bernardo de Irigoyen, Alsina y Casas. ;

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-395

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