Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 103:391 de la CSJN Argentina - Año: 1905

Anterior ... | Siguiente ...

rio de Iacienda. Que además la protesta solo valdria 4 :

partir de su fecha 23 de Febrero de 1901, y quedarian exeluídas las guias de f£. 1 á 6, como debe tambien quedar ' excluida la guin 17.419, por no haber caso de traslación fuera de la provincia de los productos Que los demandantes han I debido previamente demandar la devolución de estos impuestos por la via administrativa. Que en todo caso no procederia :

la repetición de lo pagado por error, según el art, 791, inc. 3" i del Cód. Civil y que la conditio indebiti 6 sine causa, no procede tratándose de impuestos en que todo habitante de la 1 provincia está en el deber de pagar, para ayudar ú los gastos / públicos. Que opone la prescripción de 1 y de 2 años, fundado en la naturaleza de la ueción y calidad de las leyes de impuestos que son anuales, Y que por fin, niega todo lo nseverado por la demanda, cuyo rechazo pide con expresa conde:

nación en costas.

Vido nuevamente el demandante, con motivo de las excepciones de prescripción alegadas, y al Procurador General sobre lo principal, se recibe la causa á prueba, produciéndose, por parte de la demanda, la instrumental que corre de f. 78 ú 88; la parte de la provincia alega sobre la prueba á f. 91 y Considerando:

Que según es de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte, reconocida en autos por ambas partes (f 56, 69 y 70 vuelta), para que prospere una acción como la presente, tendiente á la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuestos, que se impuguan como inconstitucionales, es preciso que haya mediado protesta de ese pago y que dicha protesta haya sido debidamente notificada ú las autoridades públicas encargaias de la percepción de aquellas | Que la carta suscripta por el comisario Silles de San Pedro, corriente á . 81 y reconocida á f. 82, no reune las cualidades de uua protesta de las requeridas por la jurisprudencia para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 103:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-391

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 103 en el número: 391 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos