DE JUSTICIA NACIONAL 815 ron ni fundaron (Diario de sesiones Diputados 1898, I, 80; 1899, I, 152 y siguientes) 7" Que por esas circunstancias Ins resoluciones adininistrativos tendientes á la amortización de esos certificados, equipararon los premios en chneras y solares, ú los premios comunes de Lierras de pastores, entregando 100 hectáreas de terreno por una chacra, y una por 4 lotes de manzaua ó solares de pueblo, 8 Que de lo expuesto resulta, que el art. 7" del decreto de 30 de Septiembre de 1832, al determinar la ubicación de solares, lo mismo que el de 19 de Octubre de 1891, al determi= nar el de las chueras, establecieron la única forma en que era realizable el premio concedido y nó el beneficio de un derecho de opcion que no era posible, por no haberse practicado las costosas operaciones previstas en la segunda parte de la ley de colonización núm 517, y á que se refiere el art. 7 de la ley núm, 1628.
$ Que si es cierto, como observa el nctor en su demanda f. 8) al exigir la entrega de solares de pueblo, que un decreto no puede derogar ni modificar las prescripciones terminantes de la ley, pues una y otra cosa solo por una ley pueden hacerse, «no lo es menos que la ley núm, 3918, ha legalizado la forma en que el Poder Ejecutivo dió cumplimiento dá la ley de premios de 1895, fijando el plazo de 6 meses, «para reciamar los certificados correspondientes: y el de un año «para que los tenedores de esos certificados los ubiquen en los tereitorios destinados al efecto por el Poder Ejecutivo.» 10 Que al fijar esta última ley núm, 3918, «el plazo de un año para que los tenedores de esos certificados los ubiquen en los territorios destinados al efecto por el Poder Ejecutivo; ha querido legalizar también la forma establecida por el po«der administrador para la amortizacion de todos esos certificados, pues uo puede suponerse que al final de esa larga liqui
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:315
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