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Fallos: 103:310 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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É No es posible admitir este supuesto, porque en primer lugar, es contrario á la ley núm. 1628 y despues, porque en el considerando G' del citado decreto se determina precisamente que la población y el cultivo son los principales fines que deben tenerse en vista con relación á los territorios nacionales.

Por otra parte, debe tenerse presente que el decreto de 30 de Setiembre determina el modo de hacer la entrega de los terrenos para chacras y solares. Por ese motivo el art, 7' de | dicho decreto acuerda un derecho de opción ú les tenedores de certificados de solares; el artículo dice que esos tenedores podrán obtener la ubicación de una hectárea por cuda cuatro solares; el artículo nu establece que deberán obtener una hectárea por cada cuatro solares. Lueyo, en ei decreto de fs, 14 no ha podido resolverse que Balparda ha estado obligado, según el decreto de 30 de Setiembre de 1892, á pedir única y exclusivamente una hectárea por cada cuatro solares, bajo — penade perder todo derecho.

Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de fe. 42, se confirma con costas. Notifíuese con el original y devuélvase.

Juan Agustin García (hijo).— Anye! D. Rojas.— Angel Ferreyra Cortés.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La demanda contra el gnbierno de la Nación, pide sea obligado á ubicar y entregar al actor, ciento setenta y un solares de tierra, que corresponden ú otros tantos certificados

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-310

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