i — FALLOS DE La SUPREMA CORTE f habiendo la ley núm. 3918 acordado la prórroga de un año para que los tenedores de certificados los ubicaran—esa ubi-— esción ha debido hacerse con sujeción á lo dispuesto por el | decreto de Setiembre 30 de 1892, lo que inhabilitaba á la | Dirección de Tierras y Colonias para aceptar lo que proponia — el recurrente, por cuyo motivo se declaraba que Crovetto habia perdido todo derecho á la ubicación de cierras.
El decreto de Setiembre 30 citado establece en su art. 7" lo siguiente. «Los que tuviesen derecho á la ubicación de solures, podrún obtener la ubicación de una hectárea por cada cuatro solares y la incorporación de esa superlicie ú la que húbieran adquirido por compra, cesión...
Lo que el P. E. en los decretos de ts. 14 y fs. 18 ha resuelto, es que, Balparda ha perdido en absoluto su derecho á ciento setenta y un solares por haber solicitado la ubicación de solares, en Ingar de pedir la ubicación de una hectárea por cada cuatro solares.
Admitiendo la hipótesis de que por el art 7' del decreto de 30 de Setiembre de 1892 se ha perdido el derecho de pedir la ubicación de solares, quedando solo el de solicitar la ubicación da hectáreas de terreno, no sería conforme con la equidad, que á un tenedor de certificados de solares de pueblo se le condene ú perder su derecho, única y exclusivamente porque al servirse de los certificados que le ha conferido el P. E. y al presentarlos en el término de ley, ha pedido ubicación conforme ú ellos y nó en razón de una hectárea por cada cuatro solares.
Lo que la equidad aconsejaba era proceder, en último caso, conforme al dictamen de la Dirección de Tierras y Colonias, esto es, hacer notificar al solicitante que el pedido debia formulario de acuerdo con el art. 7- del decreto citado. Un derecho que se reclama ante la autoridad administrativa, que no está sometido á fórmulas inflexibles, no se pierde por
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:308
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