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Fallos: 103:307 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA NACIONAL 907 1
SENTENCIA DE LA CÁMARA PEDBRAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Abril 25 de 1904, Vistos y Considerando: :

1 Que el demandante Balparda, ul solicitar la ubicación de ciento setenta y un solares de pueblo, lo ha hecho dentro del ! plazo legal y de acuerdo con las leyes núm, 1628 y 3918. 4 En efecto, la ley 1628 acuerda premios en tierras para chaeras y manzanas en pueblos, y la ley 3918 habla igualmente de los premios en tierras acordados por la ley 1628, esto es 1 de tierras para chacras y solares de pueblos. Por consiguiente, cuando Balparda, dentro del término prescripto por el art. 3 ley 3918, solicitó la ubicacion de solares en los éjidos de los pueblos que desiguara la superioridad, lo hizo de acuerdo con dicho artículo que fija el plazo de un año para que pidieran la ubicacion los tenedores de certificados para chacrus , ó solares, pues la ley no hace distinciones al respecto. A 2" Que el P. E. en su decreto ds fs. 14 de estos autos, al desestimar el pedido de Balparda y declarar que habia perdido todo derecho, de acuerdo con el art. 4° de la ley 3918, no se ha ajustado á los términos de dicho artículo. El esta- | blece que pasado un año desde la promulgaeión de la ley, se pierde el derecho para la ubicación que pueden solicitar los — tenedores de certificados para chacras y solares; y como Bal — parda se ha presentado dentro del año, resulta que no ha perdido el derecho según la letra del citado artículo. :

3" Que el P. E. en el decreto mencionado de fs. 14, expone — | que procede el rechazo de la petición de Balparda, en mérito de los considerandos aducidos en el decreto de Mayo 28 de 1901, dictado en el expediente de don Juan Croveto. (Vénse — f. 31 de estos autos). En ese decreto el P. E. establece que — N 3

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-307

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