2 PALLOS DE L4 SUPREMA CORTE del recurrente y pugnan por elle, con los citados preceptos del Código Civil.
La propiedad, que es inviolable, según el art. 14 de la Carta Fundamental del Estado, tiene su eficaz garantía en la organización del Código Civil, que solu el Congreso puede sancionar (Ine. 11 del art 07) y materia sobre la cual está expresamente prohibido legislar ú las provincias (art. 108 de la misma constitución).
El Congreso, pues, ba sancionado el art. 2482, del Código Civil, diciendo á todos los habitantes del país: El que tenya derecho de poseer y fuese turbado ó despojado en su posesión puede intentar la acción real que le compete (en defensa de sus derechos de propiedad), ó las acciones posesorias (en defensa de sus derechos de posesión) en armonia con lo dispuesto en el art 2169 del mismo Código.
La legislatura de Santiago al sancionar el urt. 10 de su ley sobre Venta de Tierras Públicas, ha dispuesto que cuando se hiciese oposición ú una denuncia fundada en el derecho de propiedad se remitirá el expediente á los Tribunales para su resulución en juicio contradictorio, ete, Con sujeción á este precepto de la ley de provincia, el Superior Tribunal de Santiago, ha dado por decnido el derecho que tiene, el recurrente, para formular su oposición fundándose en que ésta no se ha deducido por intermedio de las acciones reales que exclusivamente emergen del dominio. y en que ni el recurrente ha instaurado un juicio ordinario como reivindicante de sus propias tierras.
De manera pues, que en contra del derecho que éste tiene, de acuerdo con los artículos 246) y 2682, del Código Civil, para oponerse, valiéndose de las acciones reales ú posesorias:
el art 10 de la ley de "Tierras citada solo permite al recurrente la oposición por medio de las acciones reales despo
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:292
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