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Fallos: 103:291 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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curso otorgado ú fs. 127, se declaró improcedente el interdicto á fs. 113, en razon de que la diligencia de mensura ordenada por el gobierno de Santiugo como poder administra dor y sujeto á la acción de los Tribunales: no importaba un acto perturbador de la posesión del recurrente, quedando así, firme la sentencia de fs. 50, contirmada á fs 114 vta. por el Superior Tribunal de Santiago.

Ahora bien, en virtud del auto recurrido de fs, 165, del Superior Tribunal de Provincia, contirmatorio del de fs, 155 y enyo alcance ha marcado el auto de V. E. de fs. 5 del expediente letra O núm. $4: se ha dado por decaído el derecho del recurrente para formalizar oposición, en razon de que éste no ha deducido, asumiendo el rol de parte actora, neción reivindicatoria ú otra acción real, con estricta sujeción á lo dispuesto en el art. 10 de la citada ley sobre Venta de Tierras Públicas de Santiago, Sezún el art. 2192 del Código Civil el que tuviese derecho de poseer y fuese turbulo ó despojado en su posesión, puede intentar: 6 la acción real que le compete ú las neciones posesorias, en el orden de prelación que señala el mismo precepto.

A su vez, el art 2169 dispone que «cualquiera que sen la naturaleza de la posesión, nadie puede turbarla arbitraria mente» en consonancia con los demás artículos del Título TEL del Libro I1 del mismo códizo, El gobierno de Santiaro, apoyándose en el auto recurrido de f< 105 v en la ley de Tierras Públieas provial enya eorstitucionalidad se impagnn, ha ordenado la casación y la venta de las tierras, que el recurrente sostieds, son de su propiedad y posesión en condominio con otros.

La tasación y la orden de venta en pública subasta, se acreditan con las constancias del expediente D núm. 259 y es indudable que tules actos implican perturbación en la posesión

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-291

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